El magistrado del Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona y miembro de la ejecutiva de Jueces para la Democracia, José María Fernández Seijó, analiza para La Economía de los Consumidores el problema hipotecario que azota a millones de españoles. Seijó ha colaborado con ADICAE en diversos foros y conferencias.

Usted afirmó en su ponencia en el Foro Hipotecario de Cataluña que el magistrado que se enfrenta a la ejecución hipotecaria, sobre todo el el caso de familias que pueden perder su vivienda habitual, se mueve entre la posición de “autómata” y la “melancólica”. ¿Quiere esto decir que la ley es inflexible y fulminante para miles de familias cuyo único error ha sido creer que podían acceder a una vivienda?
En nuestro sistema judicial, y en casi todos los sistemas judiciales, los procedimientos de ejecución tienen muy limitadas las posibilidades de oposición. El proceso de ejecución es normalmente un proceso de desequilibrios. Eso hace que en la mayor parte de las ocasiones los ejecutados tengan pocas posibilidades de ver atendidas sus peticiones. Así se automatiza la respuesta judicial aunque quien dicte la resolución sea consciente de los problemas sociales que esa ejecución puede generar.

¿No hay amparo en las leyes?
En los procesos de ejecución el problema es que no es posible paralizar los lanzamientos, lo que obliga a la parte demandada a ir a otro procedimiento, declarativo, para intentar hacer valer sus derechos. Las leyes de ejecución no están adaptadas a los escenarios de crisis económica.

¿Qué puede hacer el juez en estos casos, tiene algún margen de maniobra?
Para que el juez pueda actuar es necesario que la parte realice una oposición mínimamente fundada. Nuestro sistema es de Justicia rogada, lo que determina que el juez pueda actuar en muy pocas ocasiones por su cuenta. Para el juzgado los problemas afloran – se conocen – en el momento del lanzamiento, cuando hay poco margen. Deberían anticiparse algunas peticiones a un momento anterior – cuando se inician los impagos de las primeras cuotas -, no cuando se acumulan un número elevado de incumplimientos.

¿Qué debería cambiar en la ley que regula las ejecuciones hipotecarias para que el consumidor tuviera una salida que no fuera perder su vivienda?
Para que la Ley pudiera tutelar a un número significativo de afectados se debería producir una reforma de cierto calado, una decisión de rescate de particulares como la que se inició para rescatar a empresas inmobiliarias o financieras.

Han pasado 32 años desde que en España se promulgara la Constitución que afirma que España se constituye en Estado de Derecho y Social. Desde la perspectiva de un magistrado que tiene que vérselas con los temas de sobreendeudamiento familiar por un lado y de embargos y ejecuciones judiciales -no solo hipotecarias- por el otro. ¿Qué significado operativo, es decir, dentro del procedimiento judicial, tiene la referencia al artículo 24 de la Constitución Española?
A lo largo de la historia de la Democracia tanto los tribunales ordinarios como el Tribunal Constitucional han analizado la posible inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución hipotecaria. Estos pronunciamientos han requerido en los juzgados que se intensifiquen los mecanismos de garantías. A lo largo de los últimos 30 años se han producido algunos ajustes en la Ley que han permitido solucionar algunos problemas; sin duda esos avances deberían dar lugar a nuevas revisiones de las leyes para que pudieran solucionar situaciones que hasta ahora no se habían dado de una manera tan generalizada.

Usted señaló el artículo 1911 del Código Civil como el punto crítico, el origen de una situación que podríamos incluso definir como perversa. Este artículo ofrece al acreedor la posibilidad de resarcirse sobre la totalidad del patrimonio del deudor, lo que hace que el deudor se encuentre ligado de por vida a la deuda que ha contraído. ¿Le parece que este artículo debería ser reformado y, en el caso, en qué sentido?
Es un artículo que conecta con una tradición jurídica, la romana, que se remonta a muchos cientos de años, las normas tan asentadas son difíciles de cambiar. Sin embargo en otros países muy cercanos se han articulado mecanismos para poder mitigar esos efectos tan radicales, dando a los llamados deudores de buena fe una segunda oportunidad que les evite situaciones de exclusión social. Ese es el punto fundamental, las leyes deberían poderse cambiar cuando su aplicación pueda generar situaciones de exclusión social, esa debe ser la responsabilidad del legislador.

¿Cuál debería ser el papel de la sociedad civil organizada, asociaciones de consumidores, sindicatos, asociaciones ciudadanas, en esta posible reforma normativa?
Las leyes sólo se cambian cuando hay una necesidad real de ese cambio. En ocasiones los gobiernos y los parlamentos sólo son conscientes de esa realidad cuando se visualiza, de ahí la importancia de iniciativas ciudadanas cuando la movilización va acompañada de propuestas alternativas.

Usted ha recordado que la solución a la situación que estamos viviendo llegará de la comparativa a nivel internacional y, más concretamente, del análisis comparativo de las diferentes normativas europeas. En este sentido ha recordado la jurisprudencia inglesa, que ofrece a los ciudadanos una segunda oportunidad, o la ley de “quiebra personal” en Francia a la que se han acogido 150.000 personas en el año 2009, cuando en España los concursos de acreedores “personales” han sido tan solo 59. ¿Cuál sería en su opinión el encaje de normas parecidas en el ordenamiento jurídico español? ¿Podría hacerse por la vía del artículo 11 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles?
Seguramente la normativa que mejor toleraría una reforma de estas características sería la Ley Concursal, que es la que regula las situaciones de insolvencia. También se podrían realizar ajustes en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referido a las ejecuciones.

Una de estas normas, concretamente la dación en pago, ya existe en el ordenamiento jurídico español, aunque mediante un acuerdo entre las partes, algo que resulta bastante difícil de aplicar debido al hecho que lo contractos hipotecarios son, a todas luces, contractos de adhesión que impone la Banca. Desde la perspectiva de un magistrado, ¿cómo debería regularse la dación en pago que ya recoge nuestra normativa, para que beneficiara a los consumidores?
A falta de un acuerdo claro entre la entidad financiera y el particular, la dación en pago tendría que ser impuesta por los tribunales cuando se dieran determinados supuestos en el patrimonio del deudor que determinaran que una ejecución generalizada sobre sus bienes, más allá de la vivienda hipotecada, pueden generar situaciones de exclusión social del deudor y de las personas que de él dependan.

El Código Civil español, en su estructura fundamental, es del año 1888, la Ley Hipotecaria es del 8 de febrero de 1946, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a pesar que se hayan introducido cambios, continúa siendo la expresión de una manera de pensar los procedimientos de pensar los procedimientos judiciales anclado a formulas que parecen estar bastante desfasadas. Como profesional de la Justicia, ¿qué deberíamos tener en cuenta para superar esta situación?
Una posible vía para superar estas situaciones podría venir desde la Unión Europea, generalizando procedimientos u homogeneizando normas que permitan un tratamiento similar en los distintos países de la Unión. La Unión Europea ha dado muestras claras de su preocupación por el sobreendeudamiento de los particulares. También han mostrado esa misma preocupación los supervisores económicos y los bancos centrales. El problema es que esa preocupación no se ha trasladado de manera nítida a los parlamentos, no se ha traducido en reformas legales.

En el año 2003, el Grupo Parlamentario del PSOE presentó una proposición de Ley de Sobreendeudamiento de las familias. ¿Conoce esta Propuesta de Ley? ¿Qué opinión le merece?
Era una proposición de gran interés que conectaba con algunas iniciativas legislativas anteriores que no prosperaron, ese texto exigiría una revisión de cierto calado puesto que se presentó cuando no había crisis económica y no se vislumbraba la misma. Podría ser un buen punto de partida.

En Alemania los bancos no conceden créditos que superen el 60% del valor del inmueble, lo que implica que para adquirir una vivienda hay que disponer de ahorros previos correspondientes, por lo menos al 40% de su valor. En Francia solo puede prestarse un valor equivalente a una tercera parte del valor de tasación. Incluso ha habido sentencias por parte de los tribunales franceses que han declarado nulos los contratos por no haber cumplido, los bancos, con su responsabilidad y haber concedido créditos de manera indebida. A la hora de hablar de créditos responsables, ¿no debería establecerse un tipo de regulación que limitara la concesión de créditos para evitar poner a los consumidores en una posición de riesgo?
En España ya se han establecido esos mecanismos pero no pueden aplicarse con carácter retroactivo a quienes accedieron a esos créditos antes del 2008.

En Francia los tipos de interés usurarios se determinan a priori con periodicidad mensual. Algo parecido ocurre en Italia, en Alemania y en la mayoría de los países europeos, donde el valor de “usura”, a parte de estar indicado por ley, se somete a revisiones constantes, fijando unos limites máximos por encima de los cuales ya se persigue la usura como delito. ¿Cree necesaria en España una reforma en este sentido?
Tal vez no sería necesaria una determinación mensual de este calificativo, pero sí que deberían actualizarse los criterios para permitir que estos intereses pudieran anularse o reducirse a términos razonables.

Por lo que ha podido comprobar, ¿qué eficacia está teniendo la figura de la Rehabilitación Hipotecaria? -Ley 41/2007 y modificación parcial de los efectos del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
En vía judicial no se ha aplicado con mucha asiduidad dado que, cuando se ha podido refinanciar la deuda o rehabilitar el contrato las entidades financieras, lo han hecho antes de iniciar la ejecución.

Ha habido sentencias, sobre todo relativas a empresas, en la que se ha aplicado el principio doctrinario “Sic rebus stantibus” para modificar las condiciones de un contrato cuyo cumplimiento se había vuelto insostenible al modificarse de manera sustancial e irreversible las condiciones. ¿Cómo ve la posibilidad de aplicación de esta doctrina jurisprudencial a la problemática del los consumidores sobre endeudado?
Esta jurisprudencia se ha aplicado siempre con carácter muy excepcional y limitado. Aún así algunos supuestos actuales se podría acudir a esta formulación del cambio excepcional en las condiciones para poder paliar o reducir los efectos de algunos contratos que podrían tener sentido económico antes de la crisis pero que tras ella son manifiestamente perjudiciales.

Actualmente el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos en el ámbito financiero es, por decirlo de un modo elegante, “frustrante” para el cliente, como reconoce el mismo Banco de España desde hace años. Un sistema extrajudicial justo evitaría al consumidor acudir a los tribunales y aliviar el trabajo y el atasco de los juzgados. ¿Qué requisitos debería tener éste sistema para ser realmente eficaz para consumidores de servicios y productos financieros?
Bastaría con un solo requisito, que la decisión que se dictara en caso de desacuerdo entre el consumidor y la entidad financiera fuera vinculante para ambos.

Abrir chat
1
💬 Consulta tus dudas de consumo
Escanea el código
Hola👋
Si tienes cualquier consulta o duda sobre consumo puedes hacerla por aquí