En primer lugar, lo que el TJUE viene a reiterar, una vez más, y consolidando su doctrina anterior es que:

1.- Una cláusula que sea declarada abusiva debe ser expulsada del contrato, como si nunca hubiera existido, sin que sea posible integrarla o sustituirla por otra disposición de derecho nacional, total o parcialmente, SALVO QUE, dicha expulsión de la cláusula conlleve a la nulidad del contrato (no sólo de la cláusula), que no pueda subsistir, y dicha situación sea más perjudicial al consumidor que si ello no ocurriera.

2.- Que para declarar la nulidad de una cláusula abusiva, y su expulsión del contrato, no es necesario esperar a ver qué uso ha hecho de ella el predisponente (banco), ni siquiera si la ha usado o no, sino que por el mero hecho de haberla predispuesto en el contrato, puede y debe declararse nula por abusiva, porque de lo contrario no se cumple con el carácter disuasorio que tienen para el predisponente la normativa en materia de protección de los consumidores y usuarios. Dicho de otra manera, que si el contrato de préstamo prevé (como sucede hasta ahora en nuestro país con el 90 y muchos por ciento de escrituras de préstamo) que se puede dar por vencido el préstamo por el impago de una sola cuota, aunque ello no haya ocurrido, o aunque el deudor haya dejado de pagar 20 cuotas, o 100, la cláusula es abusiva, nula, y por tanto debe expulsarse del contrato de préstamo (lo que necesariamente conlleva que la ejecución hipotecaria no se pueda llevar a cabo, por falta de título, y deba sobreseerse). Distinto es que el banco tuviera que acudir a otro u otros procedimientos judiciales para cobrar, y que esos otros procedimientos judiciales sean o no más interesantes para el consumidor o no, que eso dependerá de cada caso (aunque en la mayoría de los casos, o casi todos, contrariamente a lo que sostenía el TS en su STS 23-12-2015, no será más beneficioso al consumidor seguir con el procedimiento de ejecución hipotecaria que hacer acudir al banco a otras vías para cobrar).

La clave pues para entender en su adecuado contexto y dimensión qué es lo que nos dice esta STJUE es recordar que la misma no es sino una RESPUESTA a unas preguntas (cuestión prejudicial) planteada por nuestro propio TS (pregunta que se ha criticado ser “dirigida” a obtener la respuesta que se quería oír), y también la de un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona.

Lo que el TS preguntaba, en resumen, es si cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores (partiendo de la base de lo que el propio TS dictaminó en su STS 23-12-15 de que el procedimiento de ejecución hipotecaria podía ser más beneficioso para el deudor que cualquier otro procedimiento judicial que el banco pudiera seguir en su contra para el cobro de la deuda, ejecución ordinaria, o procedimiento declarativo, lo cual, evidentemente, es más que discutible, tal como puso de manifiesto en su voto particular a dicha Sentencia de 23-12-2015 el Magistrado Sr. Orduña).

Pues bien, lo que el TJUE contesta es:

1º) Que una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no puede conservarse ni sanarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando esa supresión equivalga a modificar el contenido de la cláusula afectando a su esencia (es decir, que no puede sustituirse o sanarse por otra disposición de carácter nacional), debe ser expulsada del contrato como si nunca hubiera existido.

2º) Que no obstante, el juez nacional puede “poner remedio” (dice textualmente) a la nulidad de esa cláusula abusiva sustituyéndola por otra (la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula), pero SIEMPRE Y CUANDO, haya CONVENIO ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO, en tal sentido, y SIEMPRE QUE el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencia especialmente perjudiciales (para el consumidor, no para el banco).

Dado que es evidente que, una vez expulsada del contrato de préstamo la cláusula nula por abusiva de vencimiento anticipado, EL CONTRATO PUEDE SUBSISTIR sin dicha cláusula (con la única consecuencia de que el banco no podrá acudir al vencimiento anticipado para instar la ejecución hipotecaria, lo cual podrá ser una desgracia para el banco, pero no para el consumidor, evidentemente).

Por lo tanto, y en CONCLUSIÓN, tras la STJUE 26-3-2019, ADICAE entiende que:

1º) Todas las ejecuciones hipotecarias que se hayan instado en base a una escritura de préstamo donde conste la cláusula de vencimiento anticipado en virtud del cual puede instar la ejecución hipotecaria el banco por impago de una sola cuota o parte de ella, deberá declararse la nulidad de dicha cláusula, su expulsión del contrato, y dichos procedimientos de ejecución hipotecaria deberán ser SOBRESEIDOS y ARCHIVADOS (prácticamente todos los que están actualmente en tramitación o suspendidos) quedando liberados los miles y miles de personas actualmente con lanzamientos suspendidos liberados de dicha situación; SALVO QUE, el propio consumidor, en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria manifieste expresamente que le interesa más continuar con este procedimiento de ejecución hipotecaria por entender que le beneficia (lo que no será en el 99% de los casos, salvo aquellos que puedan aprovecharse de los aspectos mas “beneficiosos” para el deudor que según el TS tiene el procedimiento de Ejecución hipotcearia frente a cualquier otro (p.e., el poder, antes de la subasta, liberar el bien, pagando las cuotas que se deban más los gastos generados, que serán casos contados, o aquellos en que el número de cuotas pendientes sean pocas).

2º) Esto no significa que el dinero impagado en cuotas ya no se deba o la deuda se extinga, por supuesto. Pero el banco deberá acudir al procedimiento declarativo ordinario, para instar la resolución del contrato (lo que es dudoso o discutible pueda acordarse finalmente, porque la cláusula de vencimiento anticipado se habrá declarado ya nula y por tanto inexistente), o bien simplemente, reclamar al deudor el pago de las cantidades que se adeuden (cuotas impagadas), y en caso de mantenerse en el impago, poder acudir a la realización de la vivienda, u otros bienes del deudor, pero ya dentro de la fase de ejecución de la Sentencia de ese procedimiento declarativo.

En resumen que de “Sentencia favorable a la banca” o que “avale los desahucios” nada: Sentencia totalmente favorable a los consumidores y a los deudores hipotecados.

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